Los orígenes y dónde vivían

Las primeras tribus de cazadores de origen asiático llegaron a América a través del Estrecho de Bering hace unos 30.000 años aproximadamente, en tanto que su arribo al actual territorio argentino se considera producto de migraciones internas ocurridas hace 18.000 años.

Estos pueblos se asentaron básicamente en dos regiones: la montaña y la llanura.

Con respecto al primer hábitat, los testimonios más antiguos con que se cuenta son los rastros de núcleos poblacionales que datan de hace 8.000 años en Ayamapatín (provincia de Córdoba) e Inti Huasi (San Luis). Vestigios hay también de otra cultura antigua en Tafí (Tucumán), de pueblos que trabajaban la piedra y la cerámica.

Más reciente resulta la civilización de La Aguada (territorio comprendido por las provincias de San Juan, La Rioja y Catamarca), cuyos pobladores se dedicaban al cultivo del maíz y al trabajo en bronce y cuyo desarrollo se ubica entre los años 800 a 650.

En cuanto a los asentamientos de llanura, se registra la presencia de un núcleo poblacional en Tandil (provincia de Buenos Aires), de aproximadamente 6.000 años de antigüedad, cuyos habitantes trabajaban la piedra y la cerámica.

En el Litoral, iguales vestigios dan cuenta de la llamada Cultura del Alto Paraná, de la misma data.

En el extremo sur y los canales fueguinos se considera la llegada de los primeros hombres hace 6.000 años, los que habitaban en viviendas circulares semienterradas, vivían de la caza y la pesca, empleaban botes y arpones para la caza de mamíferos marinos y recolectaban moluscos.

Con la llegada de los conquistadores españoles los pueblos indígenas vieron truncadas sus posibilidades de desarrollo cultural.

En el Noroeste: La cultura diaguita fue la más compleja y numerosa de las poblaciones indígenas. Aproximadamente unos 200.000 habitantes conformaban su población a la llegada de los conquistadores. Eran expertos agricultores que habían desarrollado canales de riego para sus plantaciones de maíz, zapallo y porotos. Adoraban al sol, el trueno y el relámpago. Tenían jefaturas similares a los cacicazgos y sus familias eran monogámicas.

En las sierras: En la zona de las sierras centrales estaban asentados los comechingones y los sanavirones. Vivían de la caza, la recolección y la pesca; cosechaban maíz, porotos y zapallos. Practicaban el culto al sol y a la luna.

En Cuyo y Neuquén: La cultura de los huarpes ocupó las actuales provincias de San Juan, San Luis y Mendoza. Eran agricultores, cosechaban maíz y cazaban guanacos y ñandúes. Trabajaban la cerámica y creían en la existencia de un ser supremo. La cultura pehuenche caracterizó a la zona de Neuquén. Sus habitantes vivían de la caza y de la recolección, se agrupaban en clanes familiares y creían en un ser supremo que moraba más allá del mar.

En la Pampa y la Patagonia: Fue habitada por los querandíes y los araucanos provenientes del Chile actual. Los tehuelches y los onas ocupaban el sur, en tanto que en la zona central se hallaban asentados los pampas. Todos estos pueblos tenían características comunes: vivían de la caza de liebres, zorros, ñandúes y de la pesca. Tenían asimismo un grado importante de organización social que les permitía convivir agrupados, bajo el liderazgo de un cacique.

En el Gran Chaco: Antes de la llegada de la conquista española, esta región era habitada por tobas, mocovíes y abipones. Eran básicamente cazadores y recolectores. Estaban integrados en un sistema social de clanes, liderados por un cacique. La estructura social era de carácter monogámico pero a los jefes les estaba permitida la poligamia.

En el Litoral: En esta zona predominó la cultura guaraní, fruto de un pueblo de mansos agricultores que muy pronto se sometieron al dominio español. Vivían en grandes casas donde se alojaban varias familias. Creían en la tierra sin mal, una suerte de paraíso perdido, al que regresarían algún día.

El proyecto

En 2006 el gobierno había impulsado en el Congreso de la Nación la Ley 26.160 que ordena paralizar los desalojos contra las comunidades indígenas y requiere al INAI un relevamiento técnico-jurídico-catastral de las tierras ocupadas.

Dispuso asimismo la constitución de un Fondo Especial para afrontar los gastos que demanden este relevamiento y los programas de regularización dominial que se deberán implementar.

En el marco del fortalecimiento organizacional de las comunidades indígenas, es que desarrollaron proyectos integrales, basados en diagnósticos comunitarios asamblearios, que buscaban legitimar y consolidar la tenencia de la tierra, aplicación de la Ley Nº 26.160, principal eje de acción del próximo bienio.

Los objetivos propuestos fortalecen la identidad, la representatividad y la organización de los pueblos Indígenas, a nivel territorial y nacional.

El artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional señala: «Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones».

Los primeros relatos sobre la presencia indígena en todo lo que hoy se considera Argentina se ubican en el siglo XVI.

Los territorios indígenas ocupados por diferentes grupos, cada uno de los cuales ejercía dominio sobre una parte. Hasta muy entrada la etapa republicana fueron defendidos con los jefes guerreros a la cabeza.

En más de una ocasión los poderes coloniales y republicanos tempranos les reconocieron a estas sociedades el estatus de naciones originarias, firmando con ellas tratados de paz, de intercambio de cautivos y de reconocimiento de la posesión y dominio sobre sus tierras.

Sin embargo, esos tratados nunca fueron respetados, pese a que la voluntad de los constituyentes de 1853 que dictó la primera carta magna de la Argentina era que el Congreso de la Nación debía mantener el trato pacífico con los indios».

En la actualidad existen en Argentina más de 30 pueblos-naciones originarias, las cuales mantienen vivas más de dieciséis lenguas originarias.

La Ley

COMUNIDADES INDIGENAS

Ley 26.160

Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que

tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería

jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo

provincial competente o aquéllas preexistentes.

Sancionada: Noviembre 1 de 2006

Promulgada: Noviembre 23 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley

ARTICULO 1º — Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que

tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica

haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial

competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.

ARTICULO 2º — Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de

sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las

tierras contempladas en el artículo 1º.

La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.

ARTICULO 3º — Durante los 3 (TRES) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta

ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico —jurídico—

catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y

promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los

Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales

y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales.

ARTICULO 4º — Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por

un monto de $ 30.000.000 (PESOS TREINTA MILLONES), que se asignarán en 3 (TRES) ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (PESOS DIEZ MILLONES).

Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:

a) El relevamiento técnico —jurídico— catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y

pública ocupan las comunidades indígenas.

b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.

c) Los programas de regularización dominial.

ARTICULO 5º — El Fondo creado por el artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas (INAI). ARTICULO 6º — Esta ley es de orden público.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL

PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.160 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 1708/2006

Bs. As., 23/11/2006

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.160 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa

Miceli.

BOLETIN OFICIAL N° 31.043

Miércoles 29 de noviembre de 2006

Primera Sección, págs 2 y 3

Decreto 1122/2007 – COMUNIDADES INDIGENAS – Ley Nº 26.160 de Emergencia en Materia

de Posesión y Propiedad de las Tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades

Indígenas originarias del país. Reglamentación. Autoridad de Aplicación.-

Bs. As., 23/8/2007

Publicación en B.O.: 27/8/2007

VISTO el Expediente Nº INAI-50071-2007 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDIGENAS, organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley Nº

26.160, y CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 26.160 declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras

que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, por el término de

CUATRO (4) años, suspendiendo por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de

sentencias de actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de

las referidas tierras.-

Que la posesión de las tierras debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente

acreditada.- Que asimismo, dicha ley establece que durante los TRES (3) primeros años, contados a partir de

la vigencia de la misma, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS deberá realizar el

relevamiento técnico -jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las

comunidades indígenas.-

Que, a tal efecto, la referida ley crea un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades

indígenas, por un monto de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000), el cual será asignado al

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.-

Que la Ley Nº 26.160, que se reglamenta mediante el presente decreto, implica el cumplimiento

de compromisos asumidos mediante la ratificación del Convenio Nº 169 de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes –

Ley Nº 24.071- así como de otros compromisos internacionales.-

Que, específicamente, el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de las

tierras ocupadas por las comunidades indígenas dispuesto por el artículo 2º de la citada norma,

implicará dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 14.2 del referido Convenio Nº 169

Organización Internacional del Trabajo (OIT) que prevé que «Los gobiernos deberán tomar las

medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan

tradicionalmente…».-

Que, la Ley Nº 26.160 se sancionó en orden a lo previsto en el Artículo 75 inciso 17 de la

CONSTITUCION NACIONAL que reconoce la personería jurídica de «las comunidades y la

posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan», siendo función del

HONORABLE CONGRESO NACIONAL «regular la entrega de otras aptas y suficientes para el

desarrollo humano;…» Que, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, a los efectos

de garantizar la participación y la consulta a los pueblos indígenas a través de sus instituciones

representativas, ha creado mediante Resolución Nº 152 del 6 de agosto de 2004 el Consejo de

Participación Indígena, el cual ha expresado su conformidad a la presente medida.-

Que, por lo expresado, se considera de significativa trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.160,

en el marco de una política y estrategia nacional de desarrollo y ordenamiento territorial con el fin

de propender a la participación plena en la gestión democrática del territorio, toda vez que el

relevamiento ordenado cristalizará un acto de justicia y de reparación histórica para las

comunidades de los Pueblos Originarios.-

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.-

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la

CONSTITUCION NACIONAL.-

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.160 de EMERGENCIA EN MATERIA

DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE OCUPAN LAS

COMUNIDADES INDIGENAS ORIGINARIAS DEL PAIS, que como ANEXO I forma parte

integrante del, presente decreto.- Art. 2º – Desígnase al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismo descen

tralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, como autoridad de aplicación

de la Ley Nº 26.160.-

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

– KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Alicia M. Kirchner.-

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.160 DE EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y

PROPIEDAD DE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE OCUPAN LAS COMUNIDADES

INDIGENAS ORIGINARIAS DEL PAIS.-

ARTICULO 1º – La emergencia declarada por la Ley Nº 26.160 alcanza a las Comunidades

Indígenas registradas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) u

organismo provincial competente, así como a aquellas preexistentes.-

Se entenderá por «aquellas preexistentes» a las comunidades pertenecientes a un pueblo indígena

preexistente haya o no registrado su personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades

Indígenas (Re.Na.C.I.) u organismo provincial competente.-

ARTICULO 2º – Sin reglamentar.-

ARTICULO 3º – El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS aprobará los programas

que fueren menester para la correcta implementación del relevamiento técnico-jurídico-catastral

de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas originarias del

país, para la instrumentación del reconocimiento constitucional de la posesión y propiedad

comunitaria.-

Los citados programas deberán garantizar la cosmovisión y pautas culturales de cada pueblo, y la

participación del Consejo de Participación Indígena en la elaboración y ejecución de los mismos,

en orden a asegurar el derecho constitucional a participar en la gestión de los intereses que los

afecten.-

El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS realizará el relevamiento técnico-jurídico-

catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades registradas en el

Registro Nacional de Comunidades indígenas (Re.Na.C.I.) y/u organismos provinciales

competentes.-

Con respecto a las comunidades preexistentes contempladas en el artículo 1º que ejerzan

posesión actual, tradicional y pública, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

resolverá su incorporación al relevamiento mencionado, previa consulta y participación del

Consejo de Participación Indígena.-

ARTICULO 4º – Sin reglamentar.-

ARTICULO 5º – Sin reglamentar.-

Fuente: Prensa Presidencia de la Nación y el sitio Indigenaargentino.com.ar

Las marchas y los reclamos aún continúan… DLM

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